|
|
| |
 |
|
|
|
 |
 |

| Nuestra Federación
cuenta con un Departamento profesional dedicado al estudio,
elaboración y atención de las más
diversas problemáticas de nuestras entidades a
los efectos de resolver las situaciones que deben afrontar
las Mutuales en su actividad cotidiana. |
|
 |

|
 |
|
|
|
|
|
| |
|
 |
|
| |
Los espectáculos de Mutuales exentos del IVA
Fallo de la Cámara Federal
en lo Contencioso Administrativo (19/04/2007) en la causa "Club
Sportivo Ben Hur" (CSBH), que revocó el decisorio
del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), que había
convalidado la determinación de IVA que le practicara
la Región Santa Fe de la AFIP, sobre las entradas a espectáculos
deportivos con jugadores profesionales.
DE QUÉ SE TRATA -
La pretensión fiscal, de liquidar el IVA a la entidad
deportiva se basó en el Decreto 493/01 que, con aparente
fundamento en la ley 25.414, llamada de „Superpoderes‰,
eliminó las exenciones de IVA sobre el precio de las
entradas a distintas reuniones: recreativas, deportivas con
jugadores profesionales, culturales, artísticas, musicales,
de danza, circenses, etcétera. Textualmente, la modificación
introducida por decreto al artículo 7.1, primer párrafo,
de la ley del IVA, dispuso que no regirían exenciones
de ninguna naturaleza "respecto de los espectáculos
y reuniones de carácter artístico, científico,
cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos
y cinematográficos - excepto para los espectáculos
teatrales comprendidos en el apartado 10 del inciso h) del artículo
7..."
1.- LOS HECHOS -
Llevada a cabo la inspección por funcionarios de la Región
Santa Fe de la AFIP, interpretó, en línea con
la nueva letra de la ley del IVA - el supra mentado artículo
7.1, primer párrafo, ya reformado por el decreto 493/01
-, que los precios de las entradas a los partidos de basketball,
en que el equipo del Club Sportivo Ben Hur intervenía,
estaban alcanzadas por el gravamen, por participar de ellos
jugadores profesionales. El ajuste practicado por los funcionarios
fiscales no fue consentido por las autoridades del club. En
consecuencia, la Región Santa Fe de la AFIP, inició
el procedimiento de determinación de oficio, corriéndole
a la entidad la pertinente vista previa.
El club planteó oposición con base en distintos
argumentos; entre ellos, la inconstitucionalidad de toda norma
que de rango inferior a ley formal modificara elementos y aspectos
sustanciales del hecho imponible y de la obligación tributaria;
también, se fundó en que la derogación
sufrida por la ley 25.414, con anterioridad al plazo fijado
en ella misma para su vigencia, suprimía las normas dictadas
en su consecuencia, inclusive el decreto 493/01 - y sus complementarios,
Nros. 496/01 y 845/01. Asimismo, se hizo notar que la ley 25.414
no habilitaba precisamente a tales derogaciones de beneficios;
por el contrario, las vedaba cuando de ellas gozaban mutuales,
asociaciones y otros entes de beneficio público.
2.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACIÓN (TFN) - La resolución
determinativa fue apelada por el CSBH ante el TFN, sin embargo,
éste, por estar constituido en sede administrativa, no
puede declarar la inconstitucionalidad de las normas legales.
Convalidó, en consecuencia, bien que con un voto en disidencia,
la aspiración de la administración tributaria.
3.- LA CÁMARA FEDERAL
- Llegada la apelación a la
Cámara Federal, y revisado el fallo del Tribuna Fical
de la Nación, por el voto unánime de sus miembros
- Dres. Morán, Gallegos Fedriani y Furnari - determinó:
a) "no puede convalidarse la derogación de una exención
a través de un decreto, siendo el poder legislativo el
único órgano facultado para hacerlo";
b) citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
"los principios y preceptos constitucionales prohíben
a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos,
contribuciones y tasas";
c) siguiendo con doctrina del Alto Tribunal, agregó que
"no pueden caber dudas a que los aspectos sustanciales
del derecho tributario no tienen cabida en la materia respecto
de las cuales la constitución Nacional (art. 76), autoriza
como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo (cfr. Doctrina de Fallos 326:4251
y sus citas)".
d) debe recordarse que "en materia de exenciones impositivas,
es constante el criterio conforme al cual deben resultar de
la letra de la ley o de la indudable intención del legislador
(conf. Fallos 289:508, 292:129, 302:1599, entre muchos)".
e) "por ello es que corresponde revocar la resolución
del Tribunal Fiscal del 2 de Agosto de 2006, dejando sin efecto
la Resolución 168/03 y declarar inconstitucional la ley
25.414 en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones,
y por consiguiente el decreto 493/01".
f) "Que, con relación a las costas de ambas instancias,
no existen razones para apartarse del principio objetivo de
la derrota, por lo que deberán ser soportadas por la
demandada vencida" (vale decir, la AFIP).
4.- BREVES COMENTARIOS -
Se está frente un pronunciamiento ejemplificador, que
mantiene indemne el principio de legalidad tributaria (artículo
17 de la Constitución de la Nación Argentina),
pues en él encuentra sólido fundamento.
Las mutuales - o clubes a los que
responde su creación - que realicen actividades deportivas,
culturales, recreativas, etcétera, y que perciban precio
del público por el acceso a esos espectáculos,
estarán exentas de tributar IVA sobre la recaudación,
dato no menor que permite aliviar los costos.
Sólo resta saber si, en instancia de apelación
por parte del Fisco ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ésta mantiene la doctrina de la Cámara
Federal. Todo hace pensar que así será pues la
última se basó, para su resolución, en
repetidos y uniformes fallos de la primera.
Dr. CP Carlos A. Ferretti
Asesor Impositivo de
la Federación de Entidades Mutualistas de la Provincia
de Santa Fe |
|
| |
|
|
| |
 |
 |
|
| |
|
|
| |
Nuevo
ataque a las Mutuales de Salud Dr.
Nelson Flores Asesor Jurídico
La Subsecretaría de Defensa
de la Competencia y Defensa del Consumidor acaba de emitir un
dictámen en el que comunica al Defensor
del Pueblo Adjunto de la Provincia
de Santa Fe que todas las entidades, cualquiera sea la forma
jurídica que adopte, entre las que menciona a las mutuales,
que presten servicios médicos
prepagos deben a sus afiliados proporcionar la atención
señalada como "prestaciones obligatorias" (PMO).
Asimismo, considera que el INAES no puede mediante sus resoluciones
contraponerse a las leyes nacionales de orden público,
lo que no puede ser materia de discusión si en los hechos
ha ocurrido.
Del análisis del contenido de la nota se desprende un
total desconocimiento de la materia tratada en cuanto se refiere
a las mutuales. Las mutuales no
son empresas de medicina prepaga.
Son entidades nacidas bajo el amparo de la ley nacional 20.321
cuando la solidaridad entre los asociados hace que traten de
ayudarse mutuamente. Por lo tanto las prestaciones se efectúan
entre los socios. Es por eso que hablar de afiliados denota
al menos un desconocimiento supino de lo que son las entidades
mutuales. Las mutuales no tienen afiliados. Sí las Obras
Sociales. Estas tienen un régimen legal propio.
Por otra parte, el único Organismo de contralor respecto
a las mutuales es precisamente el INAES, de modo que una Subsecretaría
como la que emite la nota carece de facultades como para determinar
el funcionamiento de las mutuales. Esta Federación
se ha pronunciado respecto del tema,
sosteniendo que las mutuales no
tienen que prestar el PMO por cuanto
no cae dentro de las disposiciones que rigen el mismo.
Por mucho que se pretenda elastizar el alcance de las normas,
hay una valla infranqueable que hace a una concepción
verdaderamente constitucional de las mismas. Si se obliga a
las mutuales a prestar el PMO, se estaría derogando la
legislación que hace a su existencia. Por tanto, si lo
que se pretende a través del Estado es suprimir a las
mutuales, debe hacérselo mediante una ley derogando la
20321 que rige su funcionamiento.
|
|
|
|
|
| |
Derechos Reservados 2003 - Federación de Entidades
Mutualistas de la Provincia de Santa Fe
|
|
|
|